Resumen: Se fija jurisprudencia en el sentido de que el art. 44 LJCA, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, para no causar indefensión: la aplicación del referido artículo no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa.2.- En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el art. 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública (ejerciendo sus prerrogativas o potestades inherentes), como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada y la acción de reintegro derivan de un convenio interadministrativo. Al contrario, cuando la Administración beneficiaria actúa despojada de su condición de poder público el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable, debiéndose agotar la vía administrativa en la forma que resulte procedente.
Resumen: La orden impugnada no es un reglamento ejecutivo, sino que se trata una disposición por la que la Administración ejercita la facultad atribuida por una Ley en orden al establecimiento de ayudas económicas, como medidas de fomento, siendo la retribución un pago finalista que no tiene carácter necesario, más cercana a la potestad tarifaria. Análogo a las bases reguladoras de ayudas públicas. En cuanto al fondo, se cuestiona la supresión del "servicio de disponibilidad de potencia". La jurisprudencia señala que el pago por capacidad y el servicio de disponibilidad son un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario que puede aplicar el Ministerio en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. No se vulnera el ppio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la orden expresa las razones de la supresión (reforma de mecanismos de capacidad, proceso de descarbonización, electrificación de economía...). Es cierto que son las mismas razones que la Adm. da 2 meses antes en una Orden en la que se mantenía dicho servicio de disponibilidad, pero no se aprecia contradicción, si atendemos a la intensificación y al informe de la Comisión Europea de 14-11-2016. El cambio no es sorpresivo. El informe pericial aportado no permite concluir que la supresión sea arbitraria. De otro lado, el servicio de disponibilidad no es el mecanismo indicado para remediar los problemas de inelasticidad del mercado.
Resumen: La CNMC dictó acuerdo por el que resolvió el conflicto iniciado por Mediaset contra la LNFP, (Liga Nacional de Fútbol Profesional). El conflicto se refería al derecho de acceso a los estadios o recintos donde se celebren los eventos de interés general y al derecho de emisión de breves resúmenes informativos por los medios de comunicación. La resolución fue recurrida judicialmente. El 24-2-2017 Mediaset presenta ante la CNMC escrito en que denuncia que la LNFP prohíbe el acceso a los estadios de fútbol en la jornada 24ª del campeonato de liga. Se incoa un procedimiento sancionador que finaliza con la resolución que es objeto del presente litigio. La Sala comparte el criterio de la Sala de instancia de considerar que la LNFP reúne la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual. Y ello, dado que la LNFP ofrece contenidos audiovisuales en su página web. En la página web oficial existe un enlace denominado "videos", con un contenido audiovisual consistente en varias páginas, alojando varios videos de acceso libre de distinto contenido (resúmenes de partidos, entrevistas), con diversos filtros para facilitar la búsqueda. Ese contenido encaja en el concepto de programa. La información no se vincula con las secuencias de videos que son accesibles de forma autónoma. Además, como organizadora del evento deportivo y cesionaria de los derechos audiovisuales, la LNFP debe garantizar el acceso a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, art 19.3 y 5 LGC.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los artículos 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. Corresponde a la orden el desarrollo del mandato legal, pero, la Orden 1345/2015 no lo incluye, sin que la Sala comparta que el coste de los derechos de emisión de CO2 debe ser incluido en la referencia del "coste de la materia prima". por último, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias.
Resumen: Orden TEC/1174/2018, de 8 de noviembre, en lo que se refiere a la fijación de la retribución a la operación de las plantas de tratamiento de purines, por incorrecta fijación del valor del CO2 como coste de explotación esencial de la instalación tipo. Desestimación. La Administración, en el momento de elaborar la Orden recurrida, conocía los datos reales de ingresos y costes de las instalaciones de la parte del período regulatorio hasta entonces transcurrido, y tales datos fueron los considerados en la determinación de los valores iniciales del período regulatorio, cantidad respecto de la que la parte recurrente no tiene queja alguna. La regla general de modificación de los valores de los parámetros retributivos es la finalización del periodo regulatorio, con dos excepciones, relativas a los ingresos estandar de las instalaciones tipo, en cada semi periodo regulatorio, y a la revisión semestral del precio del combustible. En tales excepciones no está incluida la revisión o actualización de los costes de los derechos de emisión de gases con efecto invernadero. El reproche que se formula al Anexo IV de la Orden TEC/1174/2018 no determina la declaración de invalidez de la citada previsión regulatoria, pues no corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo corregir los eventuales defectos de técnica y calidad normativa, debiendo resolverse la controversia planteada en los procesos que, en su caso, pudieran entablarse contra las correspondientes liquidaciones.
Resumen: RECURSO DE REPOSICIÓN c/ auto de 04-05-20 que deniega suspensión.
Resumen: Ni el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.
Resumen: A la cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el escrito de preparación consistente en interpretar la expresión "directamente afectos a los servicios educativos" del artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, la Sala entiende que tal expresión no permite incluir en el ámbito de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias. Por tanto, se desestima el recurso de casación deducido, pues, frente a lo que se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la citada entidad no tiene derecho a la exención discutida, ya que no basta con que los bienes estén afectos, sino que se precisa que lo estén directamente o que guarden una relación directa con los servicios educativos. En los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la ciencia, lo que no significa que dentro del ámbito de aplicación de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo.
Resumen: Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019. Ejecución material de sus Acuerdos de 15 de febrero y marzo de 2019, relativos a la exhumación de los restos mortales de D. Francisco Franco Bahamonde de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y posterior inhumación de los mismos en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio, rechazándose la ubicación propuesta por los familiares, sita en la Cripta de la Catedral de la Almudena de Madrid. Previo rechazo de las objeciones procesales plateadas por la Abogacía del Estado (inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la Fundación Nacional Francisco Franco), se desestima el recurso rechazando los argumentos de la recurrente relativos a la nulidad del acuerdo por haberse dictado por un Gobierno en funciones, así como por vulneración del principio de división de poderes. No se trata de un acto de orientación política sino de un acto ejecutivo de otros previos, declarados conforme a Derecho en sentencia firme y dictados por un Gobierno en plenitud de sus atribuciones. La pendencia de recursos respecto de los actos declarativos al momento de acordar su ejecución no determina, per se, su ilegalidad.